LEY N° 18.248 DEL
NOMBRE
REGISTRO DE ESTADO CIVIL
Nuevas normas para la inscripción de nombres de las personas naturales
LEY N° 18.248
Buenos Aires, 10 de junio de 1969
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° – Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar
el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 2° – El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el
acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; y a falta,
impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a
quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin.
En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio
Público de Menores o los Funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su
inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo
prescripto en el artículo 3.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Artículo 3° – El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá
libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:
1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a
nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o
ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien
se impone.
2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o
cuando se tratare de los nombres de los padres del inscrito, si fuesen de fácil
pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado
de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los
funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o
consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones
públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la
República.
3) Los apellidos como nombre.
4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
5) Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias del Registro del Estado Civil serán
recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince
días hábiles de notificadas.
Artículo 3° bis – Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de
voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto
por el artículo 3, inciso quinto, parte final.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.162 B.O.
30/10/1984.)
Artículo 4° – Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo
llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá
inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el
interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá
solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido
de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto
del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro
cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si
ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del
cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá
solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta
que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)
Artículo 5° – El hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus
progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere
el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en
el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese
posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el
apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo
estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción
dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación
o del reconocimiento paterno, si fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el
hijo llevará su apellido de soltera.
Artículo 6° – El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un
apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en
cuyo caso se le impondrá éste.
Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se substituirá por el
del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el artículo
anterior. Si fuese conocido por el apellido inscrito, estará facultado para
mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo.
Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá
pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.
Artículo 7° – Los extranjeros, al solicitar la nacionalización
argentina, podrán pedir a la autoridad que la acuerde, la adaptación gráfica y
fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación.
Artículo 8° – Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir
a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".
En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo
para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la
preposición "de".
(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)
Artículo 9° – Decretada la separación personal, será optativo para la
mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.
Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido,
podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer
hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho,
salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o
profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus
actividades.
Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de
un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.
Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los
cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el
cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal
derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria,
comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para
sus actividades.
(Artículo sustituido por art. 39 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)
Artículo 10. – La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir
ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.
Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior
cónyuge.
(Artículo sustituido por art. 40 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)
Artículo 11. – Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá
el apellido marital. Sin embargo, si lo pidiere, será autorizada a usarlo,
cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe. Igual criterio regirá
respecto de los matrimonios disueltos por aplicación del artículo 31 de la Ley
14.394, respecto de la cónyuge inocente que no pidió la disolución del vínculo.
Artículo 12. – Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante,
pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar
su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se
aplicará la misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el
artículo 4º.
Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no
adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que
el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del
mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o
del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su
apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su
apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle
el de casada/o.
(Artículo sustituido por art. 41 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)
Artículo 13. – Cuando se adoptare a un menor de seis años, los
adoptantes podrán pedir el cambio del nombre de pila o la adición de otro. Si
fuere de más edad, se le podrá agregar otro nombre después del que
anteriormente tenía el adoptado con la limitación del artículo 3, inciso 5).
Artículo 14. – Revocada la adopción o declarada la nulidad, el
adoptado perderá el apellido de adopción. Sin embargo, si fuese públicamente
conocido por ese apellido podrá ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo
que la causa de la revocación fuese imputable al adoptado.
Artículo 15. – Después de asentados en la partida de nacimiento el
nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución
judicial, cuando mediaren justos motivos.
El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a
pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales, que surjan
evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en
lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro de los
quince días hábiles de notificadas.
Artículo 16. – Será juez competente el de primera instancia del lugar
en que se encuentra la inscripción original que se pretendiere rectificar,
modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado. Las partidas que
acreditan la vocación hereditaria podrán rectificarse ante el juez de la
sucesión.
Artículo 17. – La modificación, cambio o adición de nombre o apellido,
tramitará por el proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público.
El pedido se publicará en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos
meses. Podrá formularse oposición dentro de los quince días hábiles computados
desde la última publicación. Deberá requerirse información sobre medidas
precautorias existentes en nombre del interesado. La sentencia es oponible a
terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil.
Artículo 18. – La rectificación de errores de partidas podrá tramitar
también por simple información judicial, con intervención del Ministerio
Público y del director del Registro del Estado Civil.
Artículo 19. – Producida la modificación, cambio, adición o
rectificación del nombre o apellido de una persona, se rectificarán
simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonio, si
correspondiere.
Artículo 20. – La persona a quien le fuere desconocido el uso de su
nombre, podrá demandar su reconocimiento y pedir se prohíba toda futura impugnación
por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del
demandado.
Artículo 21. – Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado
por otra para su propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en
el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños, si los hubiese.
Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o
personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse
el cese del uso y la indemnización de los daños. En ambos casos, el juez podrá
imponer las sanciones que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil.
Artículo 22. – Las demandas tendientes a la protección del nombre
podrán ser promovidas por el interesado, su cónyuge, ascendientes,
descendientes y hermanos.
Artículo 23. – Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza
de la tutela del nombre.
Artículo 24. – Quedan derogados el Decreto-Ley 11.609/43; el Decreto
410/46; el artículo 13 de la Ley 13.252; el artículo 6 de la Ley 14 367; los
artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley 14.586; los artículos 43, 44, 45 y 46 del
cuerpo de disposiciones que constituyen el "Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas" del Decreto-Ley 8.204/63; y los artículos 92, 93,
94, 95 y 96 del Decreto 2015/66.
Artículo 25. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA – Guillermo A. Borda
- Artículo 8° sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.515 B.O.
12/6/1987;
- Artículo 9° sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.515 B.O.
12/6/1987.
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