ESTUPEFACIENTES EN LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA -
RESPONSABILIDADES POR DAÑOS A LOS MENORES - LOS RESPONSABLES REALES Y LA
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No es el caso puntual de esta página el definir o
redefinir el concepto de familia sino el de "grupo afín" que, en una
medida muy importante, desplaza el tradicional concepto de familia, aunque este
hecho no se analice socio lógicamente, el "grupo afín" es de mayor
incidencia que la familia en lo tocante a las verdaderas motivaciones de vida
individuales en la sociedad contemporánea.
Estos grupos se forman a partir de condiciones que
dificultan el control paterno sobre los hijos. Se gestan como consecuencia de
una vinculación mas o menos prolongada en tiempo, identidad o similitud de
fines y cercanía física.
Cualquier grupo social extra familiar llamado, hoy
día, "organización intermedia", entendiéndose por tal, a la que actúa
entre el Estado, en cualquiera de sus expresiones orgánicas, y el ejido social,
casi no tiene incidencia sobre el control de los patrones de conducta por el
cual responden, en responsabilidad civil, por los daños ocasionados por menores
de 21 años, los padres, ni tampoco tienen incidencia sobre la conducta
delictual de los primeros.
LA RESPONSABILIDAD DE LOS
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.
LEGITIMACIÓN PASIVA.
LA RESPONSABILIDAD POR CONSUMO DE
ESTUPEFACIENTES.
La fase inicial de inserción social grupal son los
establecimientos educativos. Los mismos responden civilmente por los daños y
perjuicios que los menores ocasionen.
Los establecimientos educativos responden a tenor
del artículo 1117 del Código Civil el que señala que ‘Los propietarios de
establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños
causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de
la autoridad educativa, salvo que se probaren el caso fortuito.- Los
establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad
civil. A tales efectos las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas
para el cumplimiento de la obligación precedente-.La presente norma no se
aplicara a los establecimientos de nivel terciario o universitario.’
La norma en análisis evidencia tajancia en cuanto
demuestra que par la exención de responsabilidad debe acreditarse el caso
fortuito. Es de tener en cuenta que, el caso fortuito es el que no ha podido
preverse, y de preverse no era posible ser evitado ( art. 514 del Código Civil
).
La doctrina de los autores y la judicial, en
general, han suavizado la clara letra de la ley sosteniendo que, debe existir
una "posibilidad de vigilancia", aún cuando se encuentren los menores
bajo control, lo que se entiende, ocurrido cuando los menores se encuentran
dentro del establecimiento.
Que el deber de vigilancia o cuidado esta siempre
unido a la posibilidad de control del responsable y, si dicha posibilidad no ha
podido ejercerse. no existe responsabilidad del establecimiento educativo.
Así el caso del autodaño que se provoque un menor,
caso en el cual se ha tornado indispensable la prueba de la culpa del docente a
cargo.
Así se ha echado mano a la disposición del art. 1111
del C. Civil, el cual dice "El hecho que no cause daño a la persona que
lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad
alguna."
EL art. 1117 que he trascripto no hace una relación
entre daños "causados" o "sufridos". "Causados"
tiene independencia del "sufrido", y, por consiguiente, aquel que
"sufre" un daño dentro del establecimiento educativo, está alcanzado
por la norma del art. 1117 del C. Civil.
Claro está que un auto daño puede resultar poco
previsible, pero, sin embargo, la norma citada, impone una clara
responsabilidad. Pongamos por caso que un adolescente atente contra su propia
vida. De acuerdo a uno u otro parámetro habrá o no responsabilidad del
establecimiento educativo.
Los padres o el tutor pierden la guarda, cuando el
niño ingresa al Establecimiento Educativo, de sus hijos o pupilos, confiándola,
al establecimiento.
Y, por otro lado, cada uno de los alumnos tienen una
"individualidad" o personalidad distintiva de los demás, por lo que,
el tratamiento "en genérico" no puede ser un eximente de acuerdo a
esta norma. Los padres tienen impedido el ingreso y la guarda compartida, por
lo que resulta que debemos entender, que, el menor, al salir de un entorno
familiar, se ha introducido en otro, semejante a una "organización
intermedia", cuyo análisis demuestra, que, por la unión, no biológica,
pero sí de fines, cercanía física y duración temporal, le asemeja a una
familia, en el sentido de "grupo afín" que señalábamos supra.
Por supuesto, no se nos debe escapar lo dificultoso
de ese control, lo magro del sueldo docente. Pero el control
"cualitativo" de ciertos alumnos y la propia insuficiencia de
personal, hacen precisamente al caso fortuito, en cuanto el mismo como eximente
de responsabilidad, en, precisamente, lo exiguo del personal de control, lo que
hace a lo inevitable de ciertos sucesos.
No puede ser considerado "caso fortuito"
el desconocimiento de la personalidad defectuosa del menor, pues, es un
requisito que el hecho dañoso se produzca en ocasión de la actividad educativa.
Siguiendo la línea de ir contra la clara letra de la
ley, un voto disidente de la Dra. Kogan, en un fallo de la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires, ésta señaló que: "Es improcedente la demanda
de daños y perjuicios incoada contra un establecimiento educativo con
fundamento de las lesiones que padeció un alumno al chocar con otro durante el
recreo, ya que el hecho constituye un caso fortuito por cuanto, las
consecuencias de estas actividades resultan imposibles de evitar y tienen
virtualidad exonerativa de responsabilidad" ( Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires • 03/04/2008 • I., P. J. y otro c.
Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires • LLBA
2008 (mayo), 371 ).
En cambio la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires, en dicho fallo, por la mayoría se sostuvo que: "Debe admitirse
la demanda de daños y perjuicios incoada contra la Provincia debido a las
lesiones que padeció un alumno al ser embestido por un compañero durante un
recreo en un establecimiento educativo —en el caso, disminución de la visión—,
pues, se encuentra acreditado que la víctima se encontraba bajo el control y
responsabilidad del personal docente al momento del hecho, y que éste ocurrió
por la imprudencia y negligencia con la que se faltó al cumplimiento de la
obligación de seguridad, implícita en la de enseñar."
No existen mayores inconvenientes interpretativos en
lo tocante a siniestros de tránsito ocurridos en la vía pública la
responsabilidad claramente, se advierte, que excede el marco geográfico del
edificio del Establecimiento Educativo: a la salida del establecimiento,
incluso, por ese mismo deber de guarda, se extiende la responsabilidad.
En este sentido la jurisprudencia ha sido terminante
en decisiones como la que sigue: "No hay diferencia alguna en la labor
educativa según se preste dentro o fuera del establecimiento escolar. Por
tanto, desde el punto de vista jurídico, esa diferencia de lugares es
intrascendente en orden a la responsabilidad de los docentes. Es más, puede
afirmarse que el deber de cuidado o seguridad se acentúa ante la realización de
un viaje educativo oficial a muchos kilómetros de distancia y con la
permanencia de un numeroso grupo de adolescentes lejos de sus hogares y sin la
vigilancia de los padres" ( Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, sala II • 12/10/1995 • M., J. G. y otros c. Ministerio de
Educación y Justicia --Secretaría de Educación--. • LA LEY 1997-E, 1022,
(39.823-S)
En esto tiene sentido claro el deber de guarda o
vigilancia, por lo que la jurisprudencia ha mantenido que:
Se ha señalado, al respecto que: "El
establecimiento educativo demandado es responsable por los daños que sufrió un
alumno al ser embestido por un automóvil al momento de la salida de la escuela,
pues si bien dicho siniestro ocurrió fuera del ámbito del establecimiento, no
había transcurrido un considerable lapso de tiempo desde el horario de salida,
lo cual lo obligaba a los docentes ejercer la guarda efectiva sobre los alumnos
durante ese período" ( Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
sala H • 18/12/2007 • C., J. del C. y otro c. Vázquez, Gonzalo y otros • LA LEY
23/04/2008 ).
Por consiguiente, la responsabilidad no se
circunscribe a lo que sucede en el interior del edificio del establecimiento,
sino, que abarca también, a modo de ejemplo, a las actividades que, vinculadas
a la educación se producen fuera de dicho recinto, como suele ocurrir con
actividades deportivas, viajes organizados por el instituto educacional, sean
de estudio, investigación, recreación, talleres externos, coordinaciones de
visitas con otros colegios, etc.
Pero mas benevolente es la justicia en cuanto al
alcance que debe dársele a la exención de responsabilidad por caso fortuito y
la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha señalado, generosamente
que: "La expresión caso fortuito contenida en el art. 1117 del Cód.
Civil -redacción impresa por la ley 24.830 (Adla, LVII-C, 2899)- como única
eximente, debe ser entendida en sentido amplio, comprensiva de todo hecho que
se presente como imprevisible e inevitable, caracteres que puede, excepcionalmente,
tener la conducta de la propia víctima cuando el menor tiene más de diez años.
Para la determinación de tales recaudos debe atenderse a las circunstancias del
caso, y especialmente a la edad del menor " ( Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires • 08/09/2004 • Bava, María A. y otra
c. Provincia de Buenos Aires • LA LEY 2005-A, 862, con nota de Cristian J.
Araujo ).
No es de considerar que es doctrina judicial sea
acertada, puesto que establece parámetros abstractos, como lo es la edad de 10
años y la propia conducta del alumno que ha sufrido el daño
La norma citada no establece una responsabilidad
objetiva del Establecimiento Educativo, ni del docente. Por supuesto el jugador
siempre debe atender a las específicas particularidades que presenta un caso,
pero, lo del "sentido amplio" resulta en una equivocidad, pues, por
el contrario, los alumnos de ciertas edades, por lo general, participan de las
mismas conductas, resultando, a la inversa, previsibles la mayor parte de las
mismas en edades iguales. Por otro lado, una conducta singular, debe ser muy
extrema, y partir de desinformaciones lógicas, derivadas de cuadros
estadísticos que demarcan conductas que, aunque ínfimas, están presentes en
datos de la realidad cotidiana.
La información, no sólo puede provenir de una
estadística de conducta rescatable por simple experiencia, sino por la propia
conducta que de continuo mantuvo un alumno. Los docentes no poseen, por lo
general, una preparación aguda en la percepción de tipos de alumnos, siendo
aceptable, que, cualquiera fuese la edad, rápida e inesperadamente, un tipo de
alumno, avisorado en cierto tipo de conducta, bruscamente la cambie, por
problemas psicológicos ocultos al ojo docente. Por ejemplo, el caso de quien
observaba una conducta meramente traviesa, y, repentinamente, utiliza un arma.
Suele ocurrir que, el "docente", queda sorprendido,
"despistado", por así decir, en cuanto a la información, que a su
parecer, y por mera observación, poseía de un alumno, conforme su criterio
clasificatorio.
Por lo tanto, las mentadas "circunstancias que
presenta un caso", deben ser analizadas, para hablar de "caso
fortuito", mas que en las edades, en el rango clasificatorio del alumno en
sí, conforme cuadros estadísticos de elaboración incluso propia del docente o
del Establecimiento Educativo, y de la propia información que suministre el
propio alumno conforme sus propios actos, o actos habituales.
De allí, que, "caso fortuito", en cuanto
comportamiento de alumnos se refiere, habrá de ser, el que objetivamente
sorprenda. Y, por consiguiente, el denominado "caso fortuito", no
puede sino darse en supuestos excepcionales, por lo que, las palabras de la
Corte Bonaerense, incuso, cuando habla de "todo hecho", en nada fija
un parámetro interpretativo, y genera confusión y muy probablemente, incorrecta
aplicación, de la ley, por los tribunales inferiores a la Corte.
Mas clara es la Corte mendocina, en tanto
doctrinariamente, ha dicho: "El nuevo art. 1117 del Código Civil -según
la redacción impresa por la ley 24.830 (Adla, LVII-C, 2899)- se encuentra
signado por las siguientes líneas directrices: a) abandona la culpa presumida
del docente, por lo que quien pretenda hacer responsable al docente o al
director del colegio debe probar su culpa; b) consagra categóricamente la
responsabilidad objetiva del centro de estudios; y c) establece un régimen
único, eliminando en este ámbito la distinción entre responsabilidad
contractual y extracontractual" ( Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza, sala I • 20/02/2003 • Mattus, Jorge C. c. Dirección
General de Escuelas de la Provincia de Mendoza • LLGran Cuyo 2003 (junio), 371
).
En todos los casos, y de cualquier manera, previo a
un litigio, habrá de ser conveniente hacer un examen previo en lo tocante a la
aptitud docente, organización del alumnado, conforme clases de conducta de los
distintos alumnos, pues, no es lo mismo agrupar alumnos que mantienen una
cierta corrección de comportamiento con otros desalineados, y, examinar, con
algún cuidado, qué medidas toma el Establecimiento para mejorar o adaptarlos en
un conjunto que tienda al progreso y a un compañerismo duradero con el objetivo
de hacerlos afines y de darles las mayores posibilidades, para insertarlos en
organizaciones intermedias ( laborales especialmente ) de utilidad social
final.
En cuanto al seguro obligatorio, en la Provincia de
Buenos Aires, la Dirección General de Cultura y Educación, cuenta con un
seguro escolar contratado con "Provincia Seguros", a través de la
cual todos los alumnos regulares de los establecimientos de la DGCyE (oficiales
y privados), se encuentran amparados contra el riesgo de incapacidades
parciales y totales de orden permanente y para cubrir gastos de asistencia
médica y farmacéutica.
LEGITIMACIÓN PASIVA.
El legitimado pasivamente - sujeto reclamable - no
es el docente, sino "el propietario" tal como menciona el art. 1117
del C. Civil, Ante lo cual cabe forjarse esta pregunta: ¿A quien debo reclamar
o demandar? En principio, ni al director ni al docente. En el caso de Escuelas
estatales, serán los Estados Nacionales, Provinciales o Municipales, conforme
su dependencia, a través del órgano organizador. Sin embargo, no es necesario
determinar éste, específicamente, bastando que el Poder Ejecutivo de cada uno
de los Estados, reciba la demanda. No presenta problemas "el
propietario" del establecimiento privado. Por, "propietario", en
este último caso, debe entenderse al "dueño", y es tal, no el titular
del fundo de terreno donde se eleva el establecimiento, sino a quien emplea a
la organización escolar y obtiene ganancias de emprendimiento. Es en tal
sentido que la demanda debe enderezarse contra "el titular del
establecimiento", no del fundo donde se emplaza la edificación.
Sin perjuicio de lo recién expuesto, para el
supuesto en el que se demostrase culpa, grave negligencia o intencionalidad del
docente, celador o, respecto de cualquier persona que, conforme a la
organización de la institución, o de las circunstancias particulares del caso,
ha podido o debido controlar la guarda de los menores, ya sea, por la ocasión
en la que se produjeron los hechos, ya sea por ser, específicamente, la persona
encargada de la guarda, y se puede demostrar, respecto de estas personas,
culpa, intencionalidad, omisión grave, negligencia en cualquiera de sus formas,
sea que se trate del encargado específico, sea que se trató de un dependiente
que, "en ocasión" de ocurrir un hecho dañoso, pudiendo evitarlo,
omitió un accionar que pudo haberlo impedido, pueden, éstas, ser personas co
rresponsables ante los daños y perjuicios ocasionados a los menores.
LA RESPONSABILIDAD POR CONSUMO DE
ESTUPEFACIENTES.
En el supuesto de consumo de estupefacientes en los
Establecimientos educacionales, no existe norma alguna que exima de
responsabilidad al denominado "propietario" ( del mencionado
establecimiento ). Pero, por lo común, son hechos claramente visibles, a una
inspección mas o menos ligera. De donde podríamos hablar, hasta cierto punto,
del problemático "auto daño" mencionado párrafos mas arriba, que
contempla el art. 1111 del Código Civil que se reitera en su trascripción
seguidamente: "El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre,
sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.".
Si estamos de acuerdo con la aplicabilidad de esa
norma aún delante del texto del art. 1117 que aquí se comenta, no existiría, en
ningún caso, responsabilidad civil en los establecimientos educativos por el
daño que uno o mas menores se infligieran a sí mismos, salvo el caso, bastante
frecuente, de narcotráfico, dentro de los mismos colegios.
Con bastante frecuencia, sucede que, a los efectos
de generar una adicción, ciertas personas vinculadas al tráfico de drogas,
revolean, por encima de los muros del instituto educativo, drogas. Es esta una
hipótesis, en la que suelen generarse adicciones y forman parte de lo
previsible en los términos del art. 902 del Código Civil.
El mencionado artículo sindica la responsabilidad
por lo previsible, conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Señala
que "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las
consecuencias posibles de los hechos"
Dicha norma nos obliga a pensar de manera
actualizada, conforme un conocimiento de las realidades, respecto de las
cuales, el personal dependiente debe estar debidamente actualizado.
Y, en tal caso, si se puede probar que el menor, no
era, anteriormente adicto, y, que dicha adicción, pudo tener lugar como
consecuencia de ese obrar descrito, con el objeto de generar, por parte del
distribuidor de droga, el objetivo de lograr consumidores, probadas estas
circunstancias, el instituto educativo, es responsable por la falta del debido
control, tnto en lo que respecta a la adquisición del hábito, cuanto en el daño
que dicho hábito genera en el pequeño y nuevo consumidor.
Y, al respecto, basta con acreditar medianamente,
que esos hechos tuvieron lugar, debiendo bastar con demostrar la carencia de
hábito anterior, la frecuencia de la práctica estratégica de los
narcotraficantes en la zona y, adicionalmente, una cantidad mas o menos
importante del alumnado que adquirió el vicio, o, también, la falta de control
del personal en las zonas aledañas a las calles.
Y toda vez que se trata de un hecho, cuyas probanzas
directas, son imposibles, habrán de tener que admitirse, equitativamente,
medios de prueba que, para otros hechos, resultaría insuficientes por ser
meramente indiciarios.
Es en estas circunstancias, donde la flexibilidad
judicial habrá de ajustarse a la norma del art. 901 del Cód. Civil que menciona
a las "meras posibilidades" elementos suficientes para crear una
responsabilidad. ( Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder,
según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código
"consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente
de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman
"consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden
preverse se llaman "consecuencias casuales". )
Pero el problema, en general, no se centra, de otras
formas o manera de adquisición de esos vicios, en el consumo del
estupefaciente, sino, en el momento u oportunidad en la que el menor adquirió
el vicio y no en el consumo que, con algún esfuerzo puede ser inspeccionado con
éxito.
La responsabilidad establecida en el art. 1117 que
tratamos, del Código Civil pudiera, con mucho esfuerzo, hacerse extensiva
hasta, incluso el ingreso al establecimiento, aunque no puede ser así, debido
y, como consecuencia, de que son los padres o tutores quienes hacen entrega de
la guarda al menor, no los Establecimientos Educativos, salvo, que, en la
institución. sea parte del servicio de guarda, el mismo transporte. Pero, en principio,
esto no es así.
Respecto del daño que, a sí mismos, se generen los
menores por el consumo de estupefacientes, dentro de la institución educativa,
la misma no puede responsabilizarse, de otra manera, por el vicio que no se
pueda acreditar que haya sido adquirido dentro de la institución educativa, o
con ocasión de la actividad docente.
Como este consumo se presenta a escondidas, salvo
muy graves negligencias del personal dependiente, no puede responsabilizarse al
Establecimiento Educativo por el escondido consumo que ocasionalmente escape
del control del mencionado personal, tal como ocurre en el caso del consumo de
tabaco. No son lugares que los menores escojan para el consumo de cualquier
tipo de droga.
Por lo tanto, sería una circunstancia no fortuita,
sino ajena a la función educativa, el auto daño que un menor prosiga haciéndose
dentro de los recintos de la institución educativa el menor que sigue
drogándose dentro del recinto escolar, y, salvo casos como el narrado, que,
reitero, suele darse con alguna frecuencia, no son casos que contemple el art.
1117 del Código Civil, por la sola razón de lo lejano que tiene que ver este
tema con la actividad o función educativa.
Cercanos, son los casos de pelotazos en un partido
de fútbol en actividades recreativas o de gimnasia, pugilato en los recreos,
tizasos y hasta agresiones de toda clase ( hasta se han dado supuestos con amas
de fuego ), incluso accidentes automovilísticos al salir del colegio, pero no
lo es, porque no tiene la menor vinculación cercana con la actividad educativa,
ni con el hecho biológico de ser menor, el consumo de drogas como la de los
adultos.